Del Sistema Económico Socialista y la ciudadanía

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Autor: Renato Altuna Arce*

Los fundamentos económicos del Estado cubano en el proyecto constitucional se mantienen cual los refrendados en la Constitución de 1976 desde artículo 20 al 31, pues el basamento de su sistema se encuentra en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción, y como la forma principal, se rige por el principio de la dirección planificada de la economía, ahora considerando y regulando el mercado en función de los intereses de la sociedad, y distribuye la riqueza con arreglo al trabajo aportado, complementado con la satisfacción equitativa de los servicios sociales universales y otros beneficios, siguiendo los principios de la economía socialista en nuestro siglo.

A partir del 21, reconoce seis formas de propiedad en otros tantos incisos: Socialista de todo el pueblo —que es la principal —; cooperativa; mixta; de las organizaciones políticas, de masas y sociales; privada y personal. Constituye novedad aquí, el tratamiento genérico de la cooperativa; acogiendo a la agropecuaria y a la que no lo es, y la mixta, sin detallar cuáles formas pueden constituirla; por otra parte, reconoce la propiedad privada sobre determinados medios de producción, lo que la diferencia, precisamente, de los bienes que conforman la personal.

El muy debatido artículo 22 expresa que el Estado regula que no exista concentración de la propiedad en personas naturales o jurídicas no estatales para preservar los límites compatibles con nuestros valores y régimen socialista.

Cual el 15 de la vigente, el 23 del Proyecto precisa qué bienes conforman la propiedad socialista de todo el pueblo, el carácter inalienable de la misma, en tanto no puede transmitirse en propiedad a personas naturales o jurídicas, pues solo previa autorización del órgano u autoridad facultada legalmente podrían transmitirse otros derechos sobre la misma, siempre destinados a los fines del desarrollo del país y sin afectar los fundamentos políticos, económicos y sociales del Estado, en franca alusión a la inversión extranjera, tratada en el 28.

Dedica los artículos 24, 25 y 26 a la regulación de la Empresa estatal, más ampliamente que la vigente, con sus bienes de propiedad socialista en cualquiera de las actividades en que se desenvuelvan, la responsabilidad de las mismas y la autonomía en la administración y gestión, y cómo la Ley regulará sus principios de organización y funcionamiento.

En la Planificación de la economía, lo nuevo del artículo 27 se aprecia al final del segundo párrafo: la conciliación de los intereses nacionales, territoriales — la proyectada autonomía para los municipios—, y los de los ciudadanos.

El 29, modificativo del 19 de la vigente, al llamar propiedad privada sobre la tierra, la de los agricultores pequeños, es también una novedad y mantiene el resto, elevando a rango constitucional su regulación por régimen especial.

El artículo 30 mantiene los principios acerca de la expropiación de bienes de la vigente, autorizada únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social, con la debida autorización y mediante procedimiento, con garantías debidas y estimación de las bases de su utilidad y necesidad y forma de indemnización, legalmente establecidas.

La tradicional inclusión de la Ciudadanía en las constituciones cubanas comienza de manera amplia con la de 1901, pues en las mambisas, salvo la de Baraguá, se mantuvo la mención ineludible, pero concisa, de la inseparabilidad de ser cubano y soldado de la Revolución. Existió en las anteriores a 1959, especialmente en la de 1940, confusión entre los términos nacionalidad y ciudadanía, siendo este último el técnicamente preciso, en tanto alude al vínculo político-jurídico del individuo respecto al Estado. El Título III, del Proyecto, desde el artículo 32 al 38, mantiene los modos de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento, tratado en el 33, que reconoce los principios del derecho de la tierra y el de la sangre; y por naturalización en el 34, con un cambio en el inciso b), pues ahora es el Presidente de la República quien decide el otorgamiento de la misma a los que arbitrariamente hubiesen sido privados de la suya, cuando antes era el Consejo de Estado.

Los artículos 36, 37 y 38 resuelven, similar a la vigente, la no afectación de la ciudadanía ni por matrimonio, ni por la disolución del mismo para cónyuges e hijos, la necesaria existencia de causas legales para ser privado de ella, el derecho a cambiarla y deja a la ley el procedimiento para la formalización, pérdida, renuncia y modo de recobrarla y las autoridades facultadas para decidirlo.

Suscita interés popular en el estudio del Proyecto, la afiliación al principio de la ciudadanía efectiva que hace el 35, lo que significa además de la posibilidad de adquirir otras ciudadanías, el concepto claro de que el ciudadano cubano no puede hacer en Cuba el uso de una extranjera, novedoso respecto al segundo párrafo del 32 vigente, que no admite la doble ciudadanía y prescribe la pérdida de la cubana en caso de la adquisición de una extranjera. Finalmente, espero, tendremos la tan esperada Ley de Ciudadanía complementaria de nuestra Carta Magna, solución más moderna y práctica, cual otros países del mundo.

* Especialista en Derecho Civil. Juez del Tribunal Provincial de Cienfuegos.

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5 de Septiembre

El periódico de Cienfuegos. Fundado en 1980 y en la red desde Junio de 1998.

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